Departamento de Estado, IEPR
Artículo 2.- Las Juntas Examinadoras de Puerto Rico proveerán al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico todos aquellos datos sobre los exámenes de reválida que sean relevantes a las funciones del Instituto, excluyendo sólo aquella información confidencial que revele la identidad de los aspirantes. Dichos datos serán provistos al Instituto en el término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha inicial de notificación de resultados a los aspirantes.
Artículo 3.- El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico entenderá lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley como un "Requerimiento de Información" y, como tal, aplicarán sobre los miembros de las Juntas Examinadoras de Puerto Rico, adscritas al Departamento de Estado las disposiciones de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", a esos efectos.
Las Juntas examinadoras proveerán los datos sobre los examenes de licenciamiento al IEPR para su análisis estadístico.