Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños del Estado Libre Asociado de Puerto Rico - Informes
El Comité rendirá un informe anual a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre la implantación de este capítulo, con copia de las auditorías realizadas por una firma de auditores certificados.
Junta Directora; funciones
La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(c) Aprobará la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.
(h) Requerirá los informes y datos estadísticos que de tiempo en tiempo entienda necesarios.
(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.
Funciones
El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.
(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.
(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto. De igual forma, tendrá a su cargo la creación del Registro Estadístico de Agresiones Sexuales de Puerto Rico. Para lograr los fines de este inciso, el Instituto podrá requerir a cualquier agencia, corporación, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Judicial y los municipios, toda información necesaria con el propósito de crear un Registro Estadístico bajo su jurisdicción. Dicho Registro Estadístico contendrá la siguiente información, pero sin limitarse a:
(1) Información sociodemográfica de la víctima (edad, género, lugar de nacimiento, pueblo de residencia, escolaridad, estado civil, ocupación, ingreso y fuentes de ingreso).
(2) Breve descripción de los hechos.
(3) Pueblo y lugar donde ocurrieron los hechos.
(4) Circunstancias que afectan la vulnerabilidad de la víctima.
(5) Descripción del agresor o agresores (relación con víctima, género y edad aproximada).
(6) Manifestación del delito de agresión sexual (modalidad y medios empleados).
(7) Situaciones posteriores a la agresión.
(j) Preparar y administrar su presupuesto.
Oficina del Oficial de Construcción - Funciones
(c) Expedirá o revocará, según sea el caso, la licencia a urbanizadores o constructores, y llevará los registros necesarios y emitirá las órdenes y notificaciones que la ley autoriza.
(d) Llevará a cabo las investigaciones e inspecciones que considere convenientes y necesarias a iniciativa propia o mediante querella presentada de acuerdo con este capítulo para determinar si una persona ha dejado de cumplir con las disposiciones de la misma y para obtener información útil a la administración de cualquiera de sus disposiciones.
(e) Revisará los contratos de opción o de promesa de compraventa o de compraventa de viviendas, sometidos ante su consideración con el fin de que cumplan con las disposiciones de este capítulo. Disponiéndose, que el Oficial de Construcción tendrá 60 días después de sometido el formato para su aprobación.
(f) Investigará y examinará a los urbanizadores y constructores dedicados al negocio de la construcción de viviendas a los fines de determinar si están cumpliendo con las disposiciones de este capítulo. Los resultados de dicha investigación serán remitidos al Secretario de Justicia, si procediere, para la acción correspondiente.
(g) Investigará y adjudicará las querellas sobre prácticas indeseables o cualquier violación a las disposiciones de este capítulo que se traigan ante su consideración, concediendo los remedios pertinentes conforme a derecho.
(i) Intervendrá en los procedimientos encaminados a la disolución de corporaciones dedicadas al negocio de la urbanización o construcción a los efectos de que cumplan con las responsabilidades que exige este capítulo. El Secretario de Estado notificará al Oficial de Construcción enviándole una copia de cada solicitud de disolución.
(j) Podrá investigar las operaciones, transacciones, cuentas, archivos, documentos y capital de todo urbanizador o constructor a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de licencia. Toda persona así investigada, sus funcionarios, empleados, agentes, y representantes, deberá presentar y facilitar al Oficial de Construcción las cuentas, expedientes, documentos y archivos, capital y asuntos en su poder, o bajo su dominio relativos a la materia objeto de esta investigación.
(k) Conservará en forma permanente las actas y los legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones e inspecciones y archivará dichos documentos en su Oficina. Tales documentos estarán sujetos a inspección del público en la forma que se disponga por reglamento.
(l) Rendirá anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de sus actividades durante el año anterior, con las recomendaciones que, a su juicio, fuesen aconsejables.
(o) Podrá requerir mediante reglamento, a los urbanizadores y constructores, que lleven todos aquellos libros, récords, cuentas, actas y archivos relacionados con sus operaciones y transacciones, que sean necesarios para la implementación de este capítulo.
(p) Podrá requerir que se le sometan los contratos y documentos en que se formalicen los acuerdos relacionados con el desarrollo, la construcción, el financiamiento y la promoción y venta de la urbanización o el proyecto de vivienda que sean necesarios para demostrar que el urbanizador está cumpliendo con las disposiciones de este capítulo. La revisión se hará sin demorar injustificadamente ni restringir la obtención de crédito y se tomará en cuenta la reglamentación federal vigente en cuanto a la forma y el contenido de los contratos que habrán de utilizarse en la construcción y venta de proyectos de vivienda asegurados por entidades federales.
Junta de Relaciones del Trabajo - Creación; Presidente y miembros; derechos y deberes
(h) La Junta rendirá anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de sus actividades durante el año anterior, incluyendo datos y estadísticas y aquellas recomendaciones que a su juicio fuesen aconsejables.
Información y contrato de organización obrera deberán radicarse en la Junta
(a) Toda organización obrera y toda asociación patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a cualquier organización obrera que no haya cumplido con las disposiciones de esta sección.
(b) Copias certificadas de todos los convenios colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera renovaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán radicarse en la Junta por los patronos y las organizaciones obreras. La Junta, en el ejercicio de su discreción, podrá negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a cualquier patrono u organización obrera que sea parte en un convenio colectivo y que no haya cumplido con las disposiciones de esta sección.
Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero - Alcance; récords; informes; publicidad; exenciones: (a) Excepto que de otro modo se disponga en este capítulo, toda institución financiera que realice o reciba cualquier pago mediante transferencia de fondos, directa o indirectamente, por si o en representación de otra persona, con una institución financiera organizada u operando bajo las leyes de un país extranjero, que exceda la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) o aquella suma mayor que el Secretario por reglamentación disponga, vendrá obligada a llevar récords en forma física o digitalizada y/o a radicar informes en formato electrónico, a discreción del Secretario, de dichas transferencias de fondos que cumplan con las especificaciones de diseño y contenido de archivos y medios de transmisión, que de tiempo en tiempo el Secretario por reglamento prescriba. (f) El Secretario podrá, para propósitos consistentes con este capítulo y bajo aquéllas condiciones y procedimientos que él prescriba, poner a la disposición de cualquier otra agencia o departamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier información que se requiera mantener o que aparezca en los informes que se radiquen bajo este capítulo a requerimiento del titular de tal agencia o departamento, y además, publicar las estadísticas razonablemente disponibles con respecto a la aplicación de este capítulo.
Cemento - Requisitos para importadores y manufactureras de cemento
Toda persona que importe o manufacture cemento en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Los manufactureros deberán radicar, cada treinta (30) días, los resultados de los análisis físicos y químicos realizados al cemento durante dicho período. Estos resultados serán informados directamente al Departamento con copia al manufacturero.
(c) Todo importador o manufacturero deberá informar por escrito o por método electrónico aceptado por el Departamento a éste la llegada de todo embarque de cualquier tipo de cemento a Puerto Rico, por lo menos con cinco (5) días laborables de anticipación a la llegada del embarque. A su llegada, un funcionario del Departamento podrá personarse al puerto y tomar muestras del cemento que contiene cada bodega del barco de cemento, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM, en su especificación C-183, en el volumen necesario para la totalidad de muestras que requiere esta sección. Esta notificación deberá ser hecha a la Junta de Calidad Ambiental para que esta pueda verificar si la descarga cumple con el Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica, según enmendada. La Junta estará presente en por lo menos cincuenta por ciento (50%) de los embarques tomando como base el total de embarques del año anterior al corriente.
Venenos comerciales o insecticidas - Funciones y facultades del Secretario
(3) Mantendrá un registro de todas las personas a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia con sus nombres y direcciones.
Ley de Bosques - Secretario-Deberes y facultades
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:
(c) Investigaciones, estudios técnicos y promoción.-
(1) Conducir los estudios necesarios para desarrollar y dar a la publicidad las técnicas más apropiadas para la repoblación forestal, el manejo de bosques y utilización de productos forestales; Disponiéndose, que para llevar a cabo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá contratar y cooperar con individuos y agencias públicas y privadas, organizaciones e instituciones, y podrá recibir donativos de cooperadores bajo aquellas condiciones que estime razonables. Los donativos que reciba en dinero para este propósito se ingresarán en el fondo especial provisto por este capítulo y estarán disponibles hasta agotarse, de acuerdo con lo convenido.
(2) Llevar a cabo programas educativos para estimular el interés público en la dasonomía, proveyendo información de carácter general o específico sobre la misma [por] cualquier medio publicitario apropiado. Para este fin el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá colaborar con agencias y organizaciones públicas o privadas.
Incentivos Contributivos (1996) - Administración; concesión de la exención
(k) Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.— Anualmente el Director y el Administrador rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del programa de desarrollo económico, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de esta parte. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del programa de desarrollo económico desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y, a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.
El Secretario de Estado, en consulta con el Administrador y el Secretario de Hacienda, deberá someter un informe a la Legislatura sobre el impacto económico y fiscal de esta parte dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal.
Asimismo, anualmente el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre el comportamiento contributivo de las empresas exentas, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquel que corresponda el informe.
Incentivos contributivos (1996) - Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas
(d) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades cualificadas en esta parte y en la Sección 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, fecha de la inversión y término de la misma, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clases de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos dólares ($300.00) a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta parte.
(e) Todo negocio exento deberá radicar debidamente cumplimentados los informes que le requiera el Comisionado.
Agua-Desarrollo, uso - Información pública
[(a)] La información relacionada con los abastos y cuerpos de agua de Puerto Rico, incluyendo las aguas costaneras, será tenida como información de carácter público y estará disponible para la inspección del público en general. Igual carácter tendrán los estudios sobre calidad de aguas y depósito de efluentes en los cuerpos de agua.
(b) Los documentos y la información que ante el Secretario presenten dueños o administradores de empresas comerciales o industriales, y que se refieran a la producción o a procesos de producción, o a volumen de ventas, o que de conocerse pudieran lesionar la posición competitiva de la entidad, tendrán un carácter confidencial a menos que quien la presente expresamente consienta a lo contrario. Esta disposición no impedirá que el Secretario use los documentos y la información confidenciales que se le suministren en análisis o resúmenes relacionados con la condición general de las aguas o del aire siempre que no identifique las fuentes que aportaron la información.
Registro de Telarquía Prematura y Desarrollo Sexual Precoz
Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de este capítulo serán confidenciales. Disponiéndose, que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estudios estadísticos, investigaciones científicas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.
Junta Examinadora de Terapia Ocupacional - Facultades y deberes
Serán facultades y deberes de la Junta:
(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de terapista ocupacional y de asistente en terapia ocupacional, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación continuada, según las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(6) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico, entre otros.
(13) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la recertificación de los profesionales.
Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles - Creación
(3) La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno, y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secs. 2101 et seq. del Título 3, incluyendo los procedimientos para el pago de primas y para el pago de reclamaciones. Además de los deberes que surjan de este capítulo, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(e) Tan pronto como sea posible después de finalizar cada año económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada año, revisar, aprobar y ordenar que se transmita al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga entre otras cosas, un balance de situación económica; un estado de ingresos y desembolsos para el año; estados detallados acerca de la experiencia de reclamaciones de la Administración para el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad de la Administración; y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Administración y del resultado de sus operaciones.
Director Ejecutivo - Otras facultades y deberes
El Director Ejecutivo dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la Administración y nombrará o contratará con la aprobación de la Junta de Directores el personal administrativo y técnico necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta determine. Los funcionarios y empleados de la Administración pertenecerán al Servicio Exento de la Ley de Personal del Estado Libre Asociado.
El Director Ejecutivo tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones:
(2) Adoptar los procedimientos necesarios para compilar y mantener los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, análisis de los costos de operación de la Administración y estudios actuariales de sus operaciones.
(8) Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.
(9) Rendir a la Junta cualquier informe que ésta solicite.
Administración - Otros poderes y facultades
La Administración tendrá los siguientes poderes y funciones, además de las establecidas por este capítulo:
(2) Investigar todas las fases del problema de accidentes de automóviles incluyendo las fases de responsabilidad financiera y de prevención de accidentes y hacer las recomendaciones pertinentes al Gobernador y a la Legislatura.
Beneficios por incapacidad temporal - Administración
(a) Deberes y facultades del Secretario.-
(2) A más tardar el 15 de noviembre de cada año, el Secretario someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre la administración y funcionamiento de este capítulo con respecto al año fiscal precedente y hará aquellas recomendaciones sobre enmiendas a este capítulo, según él crea conveniente. En su informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, el Secretario especificará los gastos de administración durante el año fiscal más reciente.
Registro Computadorizado de Beneficios de los Programas de Vivienda de Interés Social - Contenido
El Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico deberá incluir información del beneficiario, tal como nombre completo, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número de licencia de conducir, y aquellos datos e información que sean esenciales para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
Director/a - Funciones
El Director(a) tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(e) Recopilar [datos] estadística[os] e informativa[os] para realizar estudios sobre obscenidad, pornografía infantil y violaciones a la privacidad informática, y tenerlos accesibles al público en general.
(j) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario(a).
Eventos deportivos - Maratón de Puerto Rico-Informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador
El Departamento de Recreación y Deportes someterá un informe al Senado de Puerto Rico, a la Cámara de Representantes y al Gobernador, al finalizar cada año fiscal, sobre el uso de fondos y actividades llevadas a cabo durante el año en relación con los propósitos de las secs. 558 a 563 de este título.
Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1
La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que este capítulo le adjudica.
Centros de Recepción de llamadas
(f) El centro de recepción de llamadas tendrá a su cargo el mantener los récords de llamadas recibidas y su disposición final, incluyendo la preparación de informes, estadísticas y documentos pertinentes.
Registro de contratos
De conformidad con la ley la Corporación radicará sus contratos en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, [y] una vez así radicado, éstos tendrán el carácter de documentos públicos.
Informes anuales
La Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, dentro de los noventa (90) días, después de cerrarse cada semestre, informes completos tanto individuales como consolidados, sobre los negocios realizados por la Corporación y sus subsidiarias durante el semestre precedente. Estos informes deberán incluir como mínimo los siguientes:
(a) Estado de situación.
(b) Estado de ingresos y pérdidas.
(c) Una proyección del flujo de fondos (cash flow) para el año fiscal.
(d) Cuadros estadísticos que reflejen adecuadamente las fases operacionales de la Corporación y sus subsidiarias. Las estadísticas deberán caracterizarse por su confiabilidad, compatibilidad y comparabilidad.
(e) Una relación de las inversiones de capital efectuadas y de los activos vendidos o de cualquier otra manera enajenados o arrendados durante el período.
Programa de Evaluación de Escuelas e Integración Comunitaria - Cumplimiento
El Secretario o la persona que éste designe supervisará el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Además, el Departamento establecerá los mecanismos que estime pertinentes para proveer a los Directores y Consejos Escolares la orientación y capacitación necesaria para poner en ejecución el Programa. El Departamento deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual con los resultados de las evaluaciones.
Para crear la “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” con el fin de establecer órdenes de protección para víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual e incesto, según tipificados por la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”; y para otros fines.
Artículo 9- (c) La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia sexual en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa. La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la siguiente información: (1) Grupo poblacional que mayormente se ve afectado por los delitos incluidos en esta Ley. (2) Edades de dichos grupos, divididos por cantidad de incidencias. (3) Cantidad de personas que solicitaron órdenes de protección y el delito por el cual se emitió. (4) Cantidad de personas que retiraron dichas solicitudes de órdenes de protección. (5) Cantidad de personas que obtuvieron órdenes de protección. (6) Cantidad de personas que no obtuvieron órdenes de protección. (7) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria. (8) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria. (9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria. (10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las escuelas de la parte peticionaria. El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes cubiertos por esta Ley.
Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico - Facultades y deberes
La Junta Examinadora que por este capítulo se crea tendrá las siguientes facultades y deberes:
(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico.
En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(p) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios.
Transacciones electrónicas - Interoperabilidad
La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá los estándares para el uso de expedientes electrónicos o firmas electrónicas por parte de las agencias; y promoverá la consistencia e interoperabilidad con requisitos similares a los adoptados por el gobierno federal y organismos especializados reconocidos en otras jurisdicciones americanas o internacionalmente.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto vendrá obligada a establecer estrictos requerimientos de cumplimiento, métricas e informes semestrales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que permitan medir la eficacia en la implementación de esta medida.
Ciudadanos voluntarios
Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases.
Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor. Además, previo a comenzar a prestar sus servicios, el Secretario deberá requerir a los voluntarios un certificado de antecedentes penales que evidencie que éstos no han sido convictos por ningún delito y una certificación que evidencie que no están registrados en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico, Estados Unidos de América, sus estados o territorios.
Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocida como ‘Ley sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico‘.
Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas
El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los siguientes fines:
(a) Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.
(b) Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la docencia.
(c) Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten.
(d) Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el salón de clases.
(e) Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de Puerto Rico.
(f) Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de Educación Pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario.
(g) Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del Centro.
(h) Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigación.
(i) Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro.
Asistencia obligatoria a las escuelas
(e) El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un “Reporte de Deserción Escolar en Puerto Rico”. Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.
(f) Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R.Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales. Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a: el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.
El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse a, los siguientes datos anuales:
(1) La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior.
(2) La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.
(3) La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.
(4) La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.
(5) Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.
(6) Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.
El primer Reporte incluirá los datos del Año Escolar 2009-2010. El segundo Reporte incluirá los datos de los Años Escolares 2010-2011 y 2009-2010. A partir del tercer Reporte, se incluirán datos del año escolar más reciente y un mínimo de dos años anteriores.
Asistencia obligatoria a las escuelas
(d) El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de esta sección a través de un reglamento.
El reglamento:
(1) Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; Disponiéndose, además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.
(2) Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.
(3) Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (c) de esta sección.
(e) El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un ‘Reporte de Deserción Escolar en Puerto Rico‘. Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.
(f) Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R.Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales. Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a: el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.
El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse a, los siguientes datos anuales:
(1) La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior.
(2) La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.
(3) La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.
(4) La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.
(5) Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.
(6) Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.
Director de Escuela - Función
...el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección.
(3) Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la organización escolar para cada año electivo.
(4) Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).
(5) Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela.
(6) Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en las secs. 143a a 146f de este título.
(7) Dirigir la preparación del plan de trabajo escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo.
(11) Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.
(12) Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.
(14) Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma.
(15) Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.
(16) Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela. Las estadísticas incluirán información de los (las) estudiantes que son madres y padres adolescentes.
(18) Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.
Ambiente de la escuela - Remisión anual de informe de incidentes a la Asamblea Legislativa
El Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente, no más tarde del 1ro de julio de cada año, un informe sobre los incidentes, si alguno, de hostigamiento e intimidación dentro del sistema de educación pública y las acciones que fueron tomadas en dichos incidentes.
Secretario de Educación - Facultades y obligaciones en el ámbito administrativo
En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:
(a) Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación Pública. La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de funcionamiento de la escuela.
(b) Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas.
(e) Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública.
(f) Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas.
(h) Establecerá un plan estratégico de manejo de crisis ante incidentes de violencia a situaciones que puedan desencadenar la misma en los planteles escolares del Sistema, en coordinación can la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia Estatal para Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Departamento de Salud y cualesquiera otras agencias correspondientes.
(i) Adoptará un procedimiento de transición ordenado aplicable al puesto de Director Escolar de manera que, previo a que su ocupante cese en sus funciones o se mueva de puesto por ascenso, cambio o por cualquier otro mecanismo administrativo, esté obligado a compartir la información sobre los asuntos administrativos y fiscales que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones con el Director Escolar entrante o con algún otro funcionario del Departamento, especialmente designado para ello, que luego pueda orientar al Director Escolar entrante. Entre otras cosas, este procedimiento debe requerir la preparación de un informe escrito y especificar los temas o asuntos mínimos que debe contener.
(k) Establecerá un registro especial para maestros de nivel preescolar a tercer grado, lo mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación Pública, de conformidad con las secs. 260 et seq. del Título 18, sobre certificación de maestros y el reglamento adoptado conforme a la misma.
(n) Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste.
(y) Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del Departamento.
Poderes y deberes
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, además de las funciones y responsabilidades de carácter general establecidas por ley, así como las que le encomiendan las leyes protectoras del trabajo y otras leyes en beneficio de la paz laboral y el bienestar de los trabajadores, ejercerá los siguientes poderes y deberes:
(b) Ser la agencia de la Rama Ejecutiva encargada de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.
(e) Establecer un sistema confiable de estadísticas que cumpla con los requisitos legales estatales y federales.
(f) Organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de jóvenes en desventaja económica, participantes de propuestas y proyectos que, desde institutos, talleres u otros centros o escuelas operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare a éstos, tanto para el auto empleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y públicas.
(h) Desarrollar programas de obras, servicios y acción comunal, donde los participantes contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general y, en especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. A estos fines, se podrá incorporar recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, incluyendo aquéllas sin fines de lucro.
Facultades del Secretario El Secretario tendrá las siguientes facultades para administrar el Departamento, fomentar el bienestar del trabajador y mantener la paz industrial:
(a) Tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento y será el jefe del mismo; por las agencias, servicios y negociados creados por ley; fomentará y estimulará las mejores relaciones entre obreros y patronos, mediando y conciliando, con un alto espíritu tendente a conservar la paz industrial y el desenvolvimiento y progreso general en las disputas industriales; indagará e inquirirá sobre las causas que producen el malestar entre los trabajadores; compilará y publicará estadísticas relativas a las condiciones de las industrias y empresas, determinando su carácter temporal o permanente; hará estudios y escrutinios de las condiciones en que viven y laboran los trabajadores industriales y agrícolas, sistemas de trabajo, jornadas de labor, tipos de salarios o sueldos, higiene y seguridad en campos, fábricas y talleres; estudiará los sistemas de organización de las artes, oficios u ocupaciones manuales, cooperativos, benéficos, pensiones, compilando y publicando los datos con el fin de ilustrar sobre su desenvolvimiento, progreso o fracaso; estudiará y codificará la legislación de carácter social y protectora del trabajo vigente; compilará y publicará todas las reglas y reglamentos que las leyes vigentes en relación con el trabajo dispongan, para conocimiento general; cooperará y se relacionará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para proteger, adelantar y hacer progresar los intereses obreros, crear un mejor espíritu de buena voluntad entre trabajadores y patronos y que fomenten actividades industriales, agrícolas y comerciales.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos proveerá gratuitamente a las instituciones de educación postsecundaria, públicas y privadas, de aquellas publicaciones, informes y estudios relacionados a las demandas y necesidades del mercado de empleo, tanto actual como cualquier proyección futura disponible. Además, proveerá a dichas instituciones de orientación en torno a las posibles demandas futuras en el mercado de empleo para que puedan revisar sus currículos, de manera que respondan a las necesidades reales de Puerto Rico.
(b) Podrá vender todas las publicaciones, informes y estudios que publique su Departamento a los fines de recuperar los gastos de impresión, reproducción y distribución o parte de éstos. De igual manera, podrá cobrar un cargo razonable a entidades privadas por gestiones realizadas al amparo de las secs. 304 et seq. de este título, tales como la emisión de certificados de cumplimiento, emisión de opiniones o asesoramiento, preparación y ofrecimiento de adiestramientos, uso de equipo, entre otros servicios.
(c) No obstante lo antes dicho, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer para la entrega gratuita de todas estas publicaciones, informes y estudios a las agencias gubernamentales y organismos educativos que a su juicio deban recibir así la información y determinará también cuándo una publicación, informe o estudio se distribuirá gratuitamente entre las organizaciones obreras y patronales, personas particulares y entidades privadas por ser necesaria o importante para la comunidad en general la información que contienen.
(d) Podrá, mediante convenio al efecto, cobrar a otras agencias gubernamentales u otras entidades educativas, obreras o patronales por el uso de su personal, así como de los recursos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para cualquier estudio que le fuere solicitado, a los fines de recuperar parte de los costos de dichos estudios. En dichos convenios se especificarán los servicios y facilidades a prestarse y cuáles de éstos, si alguno, serán gratuitos.
(h) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades y funciones antes mencionadas y aquéllas conferidas por otras leyes, tendrá las siguientes, sin que ello constituya una limitación:
(2) Implantar y ejecutar la política pública del Departamento y sus componentes operacionales, así como de los programas relacionados con la formación y adiestramiento para el empleo de la fuerza trabajadora, en forma integral y coordinada.
(5) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes del Departamento, rendirle informes al Gobernador y adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficiencia del organismo.
(6) Preparar y presentar al Gobernador anualmente una petición de presupuesto para cada uno de los componentes del Departamento.
(15) Realizar estudios sobre desempleo y subempleo, establecer proyectos pilotos, hacer proyecciones a corto y a largo plazo sobre la demanda normal de empleados, las necesidades de empleo adicional y sobre la forma de llevar a cabo sus programas con efectividad.
Estadísticas del trabajo
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá a su cargo la compilación, análisis e interpretación de los datos estadísticos referentes al trabajo en las diversas industrias, negocios y ocupaciones. Preparará y mantendrá al día los índices de precios y de coste de vida; y llevará a cabo estudios de carácter económico social sobre las condiciones de vida y de trabajo de los obreros industriales y agrícolas, indicadores laborales de empleo y desempleo, salarios, distribución de ingresos, lesiones, enfermedades y muertes en el trabajo, ocupaciones, despidos significativos, empleo y salario cubierto por el Seguro de Desempleo e información estadística de tendencias y perspectivas relacionadas al mercado laboral de Puerto Rico. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos publicará en la página de Internet del Departamento y otros medios de difusión institucionales, las estadísticas e índices oficiales que se produzcan de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
Servicios a uniones obreras
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad para fiscalizar, supervisar y poner en vigor las disposiciones de toda legislación vigente relacionada al ofrecimiento de servicios en beneficio de las uniones obreras. Conforme a la solicitud de éstas, proveerá, además, servicios de contabilidad, tales como: establecimiento y tenedurías de libros y sistemas de contabilidad adecuados y eficientes; verificación de cuentas, preparación de informes financieros federales; así como el supervisar los procesos de elecciones, ofrecer servicios de educación sindical, estudios estadísticos, entre otros, todo ello con el propósito de promover el crecimiento del movimiento obrero de Puerto Rico.
Patrimonio natural - Informe anual
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico. Dicho informe se rendirá no más tarde del 30 de septiembre de cada año y deberá incluir una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.
Patrimonio natural - Informe al Gobernador
A partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor natural que actualmente son propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales rendirá un informe al Gobernador recomendando que se transfieran dichas áreas o el manejo de las mismas al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su protección y conservación. El Gobernador podrá, mediante orden ejecutiva, ordenar el traspaso de las áreas de valor natural o disponer que el manejo de las mismas corresponderá al Departamento. El traspaso de las áreas según se refiere en esta sección se hará con arreglo al procedimiento y sujeto a los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.
Junta Examinadora de Ópticos - Facultades y deberes
(c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(e) Desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (h), añadir un nuevo inciso (o), reenumerar el actual inciso (o) como el inciso (p) del Artículo 6; añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de garantizar el adecuado manejo de las estadísticas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y promover su divulgación; reconocer las nuevas facultades del Instituto de Estadísticas; establecer nuevas obligaciones a los organismos gubernamentales; y para otros fines relacionados.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (h), se añade un nuevo inciso (o) y se reenumera el actual inciso (o) como el nuevo inciso (p) del Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue: (h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste. (o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras. (p) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 13.-Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía. Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 209-2003, según enmendada,para que lea como sigue:Artículo 14.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 15.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.
Sección 7.-Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecer un plan de trabajo con todos los organismos gubernamentales que generan estadísticas, para asegurarse que las mismas sean confiables, veraces y coherentes.
Creación; propósito
Se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un negociado que se conocerá como Negociado de Servicios a Uniones Obreras el cual desempeñará y prestará las siguientes funciones y servicios previa solicitud de las uniones obreras:
(6) A tono con las decisiones tomadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, proveer ayuda económica a uniones obreras, a base de pareo de fondos, para fines de educación sindical, viajes al exterior con el propósito de intercambiar experiencias que mejoren el funcionamiento de las organizaciones obreras de Puerto Rico, instrumentación e [implantación] de planes de bienestar, de seguros y de información y relaciones públicas, así como para realizar estudios estadísticos, económicos y actuariales encaminados a aumentar el poder de regateo de las organizaciones obreras en la mesa de negociación colectiva. Esta asistencia económica se proveerá siguiendo las recomendaciones de la Junta Consultiva para Extender Ayuda Económica a las Uniones Obreras y las decisiones que tome el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a la luz de esas recomendaciones.
Declaración de propósito
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Art. II, de su Carta de Derechos, garantiza que cada empleado tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud o persona en su trabajo o empleo.
(a) La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que es su propósito y política, a través del ejercicio de sus poderes de proveer para el bienestar general, garantizar tanto como sea posible a cada empleado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico condiciones de trabajo seguras y saludables y preservar nuestros recursos humanos y de esa manera minimizar las desgracias familiares y personales y las pérdidas económicas resultantes de las lesiones y enfermedades del trabajo:
(8) Proveyendo para procedimientos apropiados de rendición de informes con relación a seguridad y salud ocupacionales, cuyos procedimientos ayudarán a lograr los objetivos de las secs. 361 a 361aa de este título y a describir con precisión la naturaleza del problema de seguridad y salud ocupacionales.
(9) Proveyendo para métodos efectivos y unificados para la recopilación de estadísticas de seguridad y salud ocupacionales y data relacionada con el campo de seguridad y salud ocupacionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo agencias, instrumentalidades y municipalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Etiquetas, avisos y exámenes médicos
(a) El Secretario, al aprobar o adoptar normas relacionadas con materias tóxicas o substancias físicas perjudiciales, bajo las secs. 361 a 361aa de este título establecerá la norma que más adecuadamente asegure, hasta donde sea factible y a base de la mejor evidencia disponible, que ningún empleado sufrirá menoscabo material en su salud o su capacidad funcional, aun cuando ese empleado esté regularmente expuesto durante su vida productiva al riesgo con el cual trata esa norma. El desarrollo de normas bajo este inciso estará basado en investigaciones científicas, demostraciones, experimentos y cualquier otra información que pueda ser apropiada incluyendo recomendaciones del Secretario de Salud. En adición al alcance del más alto grado de protección de seguridad y salud para el empleado, otras consideraciones serán los últimos datos científicos disponibles en el campo, la viabilidad de las normas y experiencias alcanzadas bajo las secs. 361 a 361aa de este título y otras leyes de seguridad y salud. Siempre que sea factible, la norma promulgada deberá expresarse en términos de criterios objetivos y de la ejecución deseada.
Records
El Secretario guardará un récord exacto por cualquier medio disponible de mantenimiento de récords, de cada vista pública y los documentos relacionados con la misma, celebrada ante el Secretario según autorizada por las secs. 361 a 361aa de este título. El Secretario también guardará los récords de cualquier acción tomada como resultado de esas vistas.
Inspecciones, investigaciones y mantenimiento de records
(d)(1) Cada patrono deberá preparar, mantener y preservar, y poner a disposición del Secretario aquellos informes respecto a sus actividades relacionadas con las secs. 361 a 361aa de este título, que el Secretario pueda prescribir por reglamento como necesarios o apropiados para poner en vigor las secs. 361 a 361aa de este título o para el desarrollo de información respecto a las causas y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Para poder llevar a cabo las disposiciones de este inciso, dichos reglamentos podrán incluir disposiciones requiriendo a los patronos que efectúen inspecciones periódicas. El Secretario deberá emitir también reglamentos requiriendo a los patronos, mediante la colocación de avisos u otros medios adecuados, que mantengan a sus empleados informados de sus protecciones y obligaciones bajo las secs. 361 a 361aa de este título, incluyendo las disposiciones de normas, reglas y reglamentos aplicables.
(2) El Secretario deberá prescribir reglamentos requiriendo a los patronos mantener informes exactos de, y preparar informes periódicos sobre muertes, lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo, aparte de lesiones menores que requieran sólo tratamiento de primera ayuda y que no conlleven tratamiento médico, pérdida del conocimiento, restricción de trabajo o movimiento, o el traslado a otro empleo.
(3) El Secretario deberá emitir reglamentos requiriendo a los patronos mantener récords precisos sobre la exposición de los empleados a materias potencialmente tóxicas o a substancias físicas perjudiciales que requieran ser supervisadas o medidas bajo la sec. 361i de este título.
(g) El Secretario está facultado para compilar, analizar, y publicar, en forma sumaria o detallada, todos los informes u otra información obtenida bajo esta sección.