Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada
Disposición Legal
Beneficios por incapacidad temporal - Administración
(a) Deberes y facultades del Secretario.-
(2) A más tardar el 15 de noviembre de cada año, el Secretario someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre la administración y funcionamiento de este capítulo con respecto al año fiscal precedente y hará aquellas recomendaciones sobre enmiendas a este capítulo, según él crea conveniente. En su informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, el Secretario especificará los gastos de administración durante el año fiscal más reciente.
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