Disposición final del expediente
Los documentos relacionados con menores a quienes no se les ha determinado causa probable, que no han sido hallados incursos en faltas o cuyas querellas han sido desestimadas, deberán ser destruidos, luego de tomarse los datos pertinentes para fines estadísticos únicamente.
Una vez que cese la autoridad del tribunal, los expedientes de los menores hallados incursos se sellarán y se procederá de conformidad con las Reglas para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial.
Cuando haya sido concedido el desvío y el tribunal haya archivado la querella o querellas por entenderse cumplidos los acuerdos, los documentos concernientes al desvío y los servicios prestados se conservarán en el expediente judicial del menor a fin de que puedan ser considerados como parte del historial social del menor.
Funciones del Comisionado
Las funciones del Comisionado son las siguientes:
(e) Establecer y desarrollar planes, programas y servicios para prevenir y controlar la delincuencia, el consumo y tráfico ilegal de drogas, el tráfico ilegal de armas, así como para proteger a los ciudadanos en casos de incendios y de emergencias causadas por desastres naturales o causados por el hombre.
(g) Evaluar con recursos propios o recursos externos los planes de acción implantados y la efectividad operacional de los organismos de seguridad y protección pública.
(i) Recopilar estadísticas y realizar estudios relacionados con problemas de seguridad y protección pública, la criminalidad, el consumo y tráfico ilegal de drogas, así como el tráfico ilegal de armas.
(k) Preparar el presupuesto del sector de seguridad y protección públicas conforme a los criterios de política pública que establezcan el Gobernador y la Asamblea Legislativa.
(n) Concertar acuerdos y convenios con agencias federales y estatales, lo mismo que con los gobiernos municipales, con el fin de promover los objetivos de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas.
Declaración de política pública
La función principal del Secretario del Departamento de la Familia será desarrollar, integrar y coordinar la política pública del área de la familia; formular los planes y programas; preparar e integrar el presupuesto de todo el Departamento y evaluar la efectividad, eficacia y eficiencia de las operaciones.
Para desempeñar las funciones de Secretario del Departamento de la Familia se crea un Secretariado, el que estará compuesto por un conjunto de unidades asesoras y de apoyo en las que estarán integradas las siguientes funciones, entre otras: planificación, control, presupuesto, evaluación, auditoría, servicios legales, personal, estadísticas e investigación.
Facultades y funciones del Secretario
Además de las facultades, poderes y funciones conferidas al Secretario por las secs. 211 et seq. de este título, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales”, y otras leyes en vigor cuya administración es su responsabilidad, tendrá las facultades, poderes y funciones siguientes, sin que ello constituya una limitación:
(a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre los servicios sociales, dirigidos al bienestar y fortalecimiento de la familia y la comunidad. Implantar y desarrollar la política pública establecida o que se adopte. Informar anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento y logros de la misma.
(e) Estudiar y hacer investigaciones sobre los problemas sociales que afectan la familia y la comunidad y desarrollar planes y estrategias de trabajo dirigidos a atender esos problemas.
(f) Fomentar la participación activa de entidades de la comunidad, afines con los objetivos y programas del Departamento para que participen en la prestación de servicios.
(i) Organizar y establecer Centros de Servicios Integrales de la Familia en las distintas comunidades, conforme a las necesidades y la situación de éstas y de las familias que las integran.
(k) Organizar y establecer las unidades de evaluación y certificación de elegibilidad que estarán localizadas en los Centros de Servicios Integrales. Las unidades serán responsables de procesar la información e historial de la clientela.
(q) Evaluar los planes anuales de trabajo; preparar y someter al Gobernador un presupuesto integral del Departamento y sus componentes; fiscalizar la utilización de los recursos fiscales y humanos; y determinar las prioridades.
(u) Organizar y celebrar cada dos (2) años bajo la responsabilidad del Secretariado y con la participación de todos los componentes del Departamento, las comunidades y grupos cívicos y profesionales, la Conferencia del Gobernador para el Fortalecimiento de la Familia.
Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez
La Administración velará por que toda organización pública y privada que ofrezca servicios de cuidado y desarrollo de la niñez y que reciba fondos o préstamos federales y estatales del Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño, garantice, sujeto a la demanda del servicio, que al menos el diez por ciento (10%) de su matrícula estará disponible para niños y niñas con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo según definidos estos términos por los programas federales Head Start y/o el Child Care and Development Fund. El Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño elaborará un Plan Estratégico de Adiestramiento y un Sistema de Asistencia Técnica para el cuidado y desarrollo del niño inclusivos. La Administración para el Cuidado y Desarrollo del Niño establecerá acuerdos colaborativos con agencias gubernamentales y privadas que puedan colaborar en la implantación de esta ley. La administración desarrollará un plan de promoción y orientación con la Oficina de Licenciaciones del Departamento de la Familia con el propósito de fomentar más centros de cuidado y desarrollo inclusivos.
Región judicial
(c) Administración de la región judicial.—
(1) Juez Administrador o Jueza Administradora de la Región Judicial.— El Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará anualmente, de entre los Jueces y las Juezas Superiores, un Juez Administrador o una Jueza Administradora para cada región judicial quien, además de descargar fielmente su responsabilidad judicial, será responsable de la supervisión y buen funcionamiento de la región y tendrá, entre otras, las siguientes funciones y responsabilidades:
(H) Rendir los informes periódicos requeridos por estas reglas o que puedan serle requeridos por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o por el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales.
(O) Participar activamente en la preparación del plan de trabajo y en las metas y objetivos de la región para cada año fiscal, conforme con los recursos disponibles.
(S) Utilizar las estadísticas de manejo de casos para analizar la distribución de la carga de trabajo y la productividad de los jueces y las juezas.
Región judicial
(c) Administración de la región judicial.—
(3) Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva Regional.— El Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales, previa recomendación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de cada región, nombrará un Director Ejecutivo o una Directora Ejecutiva Regional, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones: (D) Colaborar con el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial en la preparación del plan de trabajo regional anual.
(E) Preparar la petición presupuestaria regional y, aprobada ésta por el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial, someterla a la Oficina de Administración de los Tribunales.
Junta Examinadora
(c) Director Ejecutivo.—
(2) Funciones y deberes.— ...
Rendirá un informe al tribunal sobre el resultado de sus gestiones con posterioridad a cada examen de reválida.
Informes
(14.1) Informes.—
(14.1.1) Luego de cada examen de reválida, la Junta preparará y someterá al tribunal informes de los resultados de cada examen.
(14.2) Publicación de los resultados de los exámenes.—
(14.2.1) Tan pronto como sea posible luego de conocerse los resultados de cada examen, la Junta preparará y enviará a la Secretaría y biblioteca del tribunal, a las escuelas de derecho y a cualquier otra entidad que la Junta determine, una lista de aprobados y no aprobados, que identifique a los aspirantes por aquel número que para esos efectos se les asigne. Podrá, además, publicar los resultados de los exámenes en los sistemas electrónicos de información. Luego de la juramentación de los abogados que hayan aprobado la reválida general, se someterá una lista al Colegio de Abogados de Puerto Rico la cual incluirá sus direcciones.
Informes estadísticos
La Junta someterá al tribunal un informe estadístico pormenorizado de los resultados de cada examen de reválida, indicativo del porcentaje de aprobados y suspendidos por universidades y del número de veces que los aprobados tomaron exámenes de reválida.
Lista con los resultados de revalida
El Director Ejecutivo enviará tan pronto sea posible, luego de conocerse los resultados de la reválida, las siguientes listas de aspirantes aprobados:
(1) Una lista con nombre y número de seguro social con los aprobados particulares de cada escuela de Derecho de Puerto Rico en la reválida general.
(2) Una lista total de aspirantes aprobados en ambas reválidas al Colegio de Abogados de Puerto Rico, con las direcciones de tales aspirantes, su nombre y su seguro social.
(3) Una lista de aprobados de la reválida general y notarial a la Secretaría y la Biblioteca del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con nombre y número de seguro social.
El Director Ejecutivo enviará copias de los resultados que se fijan a las afueras del Tribunal Supremo a los Decanos de las Escuelas de Derecho para que los fijen en un lugar prominente de su escuela. Queda prohibido, salvo por justa causa, el envío de listas de suspendidos. Tales listas quedarán bajo la custodia del Director Ejecutivo en sus oficinas.
Constitución de la Junta
(2.5) Funciones y deberes.—
(2.5.2) La Junta podrá establecer mecanismos para solicitar periódicamente a los Decanos de las Escuelas de Derecho, y/o a los profesores que éstos designen, comentarios sobre los resultados de los exámenes de reválida, los informes estadísticos preparados por la Junta, así como recomendaciones para el mejoramiento del proceso de reválida.
Director Ejecutivo de la Junta
(3.2) Funciones y deberes.—
(3.2.1) El Director Ejecutivo tendrá amplia facultad en el descargo de sus funciones, las cuales comprenderán, entre otras, las siguientes:
(i) coordinar la preparación de los informes estadísticos sobre los resultados de cada examen de reválida, según dispuesto en la Regla 14 de este apéndice;
(j) coordinar la publicación de los avisos requeridos en la Regla 8 de este apéndice;
Información general sobre los exámenes de revalida
(b) Avisos a ser publicados.— La Junta hará que se publiquen los siguientes avisos con cargo al presupuesto del Tribunal Supremo:
(1) Un aviso prominente en dos (2) periódicos diarios de circulación general en Puerto Rico (a publicarse por lo menos 60 días antes de la fecha señalada para el comienzo de cada examen de reválida), en que se indicará lugar, fechas del examen, y la fecha límite para la presentación de solicitudes de examen, así como también la descripción de las materias que serán objeto de examen.
(2) La Junta publicará, luego de conocidos los resultados del examen, un aviso en un periódico diario de circulación general en Puerto Rico. En este aviso se relacionarán por orden alfabético los nombres y lugares de residencia de los aspirantes aprobados, y se invitará a toda persona que tuviera reparo a la admisión de alguno de ellos al ejercicio de la abogacía, a comunicarlo a la Junta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del aviso. Dicho aviso deberá ser certificado, con indicación de la fecha de su publicación, mediante declaración jurada del administrador o editor del periódico en que se hubiese hecho la publicación.
Administración del examen
(k) La Junta preparará un manual informativo que contenga:
(1) Explicaciones detalladas del procedimiento de reválida.
(2) Los nombres de los miembros y el personal de la Junta. (Estos aparecerán en un anejo suelto de este manual con el fin de mantenerlos al día.)
(3) Las normas que rigen la administración del examen.
(4) Ejemplos de preguntas y contestaciones de selección múltiple aceptables, de reválida anteriores.
(5) Las medidas de seguridad adoptadas para la administración del examen, así como su justificación.
(6) Los derechos que tienen los aspirantes y los procedimientos y trámites que deben seguir para reclamar tales derechos.
(7) Copia del Reglamento de la Junta.
(8) El procedimiento que debe seguirse para aclarar cualquier duda relacionada con la administración del examen.
Este manual deberá distribuirse a los aspirantes junto con la solicitud de admisión a examen de reválida y se distribuirá a aquellas personas e instituciones relacionadas con la enseñanza del derecho que así lo soliciten.
La Junta orientará debidamente al aspirante en cuanto del tipo de examen, su administración y evaluación.
Avisos
(8.1) Avisos que han de ser publicados.—
(8.1.1) La Junta hará que se publiquen en un (1) periódico de circulación diaria general en Puerto Rico con cargo al presupuesto del tribunal, los siguientes avisos:
(a) Un aviso que ha de publicarse por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para el comienzo de cada examen de reválida, en el que se indicará el lugar, las fechas del examen, la fecha límite para la presentación de solicitudes de examen, una descripción de las materias que serán objeto de examen;
(b) un aviso, luego de conocidos los resultados de cada examen de reválida, en el que se relacionarán por orden alfabético los nombres y lugares de residencia de los aspirantes aprobados, y que concede un término a partir de la publicación del aviso a toda persona que tuviere reparo a la admisión de algún aspirante al ejercicio de la abogacía, a comunicarlo a la Junta, y
(c) un aviso sobre la puntuación mínima para aprobar cada examen de reválida que ha de publicarse antes de la administración de cada examen de reválida.
Emplazamiento, como diligenciarse, deberes del Comisionado
(3) El Comisionado llevará una relación conteniendo en orden alfabético los nombres de los demandantes y demandados, naturaleza de la acción, fecha y hora del emplazamiento al Comisionado y la acción seguida por el Comisionado en cuanto a cada emplazamiento.
Informe para fines estadísticos
Cada asegurador autorizado deberá, a solicitud del Comisionado, suministrar o hacer que se suministren al Comisionado datos para compilación y estudio de estadísticas relativas a los seguros de dicho asegurador efectuados o en vigor en Puerto Rico. Dichos datos podrán incluir informes en cuanto a pérdidas sufridas por razón de cualquier riesgo o riesgos, causa de tales pérdidas y demás información que el Comisionado estimare necesaria.
Aseguradores - Sindicato; plan de operaciones
Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en las secs. 404 a 409 de este título. Dichos aseguradores serán miembros del Sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) El Sindicato deberá adoptar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, un plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado, que entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por éste. Si el Comisionado desaprueba el plan en todo o en parte, la Junta de Directores del Sindicato, dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de dicha desaprobación, deberá someter el plan debidamente enmendado y revisado, y de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
El plan proveerá para una administración eficiente y económica, justa y no discriminatoria y para un pronto y eficiente mercadeo del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria que fortalezca la posición competitiva del Sindicato en el mercado de seguros y que garantice a los aseguradores potenciales el acceso al servicio. La Junta de Directores podrá, a iniciativa propia, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado.
Sin que se entienda como una limitación, dicho plan contendrá lo siguiente:
(a) Las normas, organización y procedimientos para la administración del Sindicato, incluyendo la designación de los oficiales que la Junta de Directores considere necesarios.
(b) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables a los profesionales de servicios de salud y a las instituciones de cuidado de salud, así como las estadísticas relacionadas con la experiencia para esas dos categorías de asegurados, todo ello de conformidad con las disposiciones de las secs. 1201 a 1240 de este título.
Reconociendo la importancia de la solvencia de este Sindicato, el Comisionado velará por que los tipos no sean excesivos, inadecuados o injustamente desiguales.
(c) Las reglas y planes de tarifaje inscritos en cuanto al plan podrán proveer normas para la aplicación de recargos para riesgos con experiencia adversa. Tales reglas y planes de tarifaje proveerán la pronta eliminación de dichos recargos cuando la experiencia se normalice. También podrán proveer normas para la clasificación de riesgos que reflejen la experiencia de pérdidas y gastos en las diferentes especialidades de la práctica de los profesionales de servicios de salud o instituciones de cuidado de salud, y para reconocer el costo de reaseguros facultativos en el caso de riesgos que por su naturaleza o por los límites de la cubierta así lo ameriten.
Informes - A la Asamblea Legislativa
En vista del interés público del cual está revestido el seguro de responsabilidad médico-hospitalaria, el Comisionado radicará anualmente ante la Asamblea Legislativa un informe sobre los resultados operacionales en esta línea de seguros en forma individual y agregada de los aseguradores que participan del mercado de libre competencia y del Sindicato. Dicho informe deberá incluir una evaluación de las operaciones y de la forma en que los aseguradores que forman parte del mercado de libre competencia y el Sindicato están atendiendo las necesidades de los profesionales de la salud y de las instituciones de cuidado de salud. Igualmente deberá notificar cualquier problema que pueda afectar seriamente los intereses de los participantes y asegurados y advertir de cualesquiera medidas legislativas que deban considerarse para proteger la integridad operacional y financiera del Sindicato.
Tipos y organismos tarifadores - Informes estadísticos requeridos (1) Todo asegurador autorizado deberá someter anualmente al organismo tarifador del cual fuere miembro o suscritor, o a la dependencia que el Comisionado aprobare, un informe estadístico mostrando una lista de clasificación de sus primas y pérdidas respecto de todas las clases o tipos de negocios de seguros a los cuales esta sección sea aplicable, y la demás información que el Comisionado considere necesaria o conveniente para la administración de las disposiciones de este capítulo. El Comisionado podrá, de tiempo en tiempo, prescribir la forma de dicho informe, incluyendo datos estadísticos de conformidad con las clasificaciones establecidas. Dichos informes estadísticos se consolidarán de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Comisionado. A ningún asegurador se exigirá que registre o informe su experiencia de pérdidas sobre una base de clasificaciones que sea inconsistente con el sistema tarifario inscrito por él.
(2) Podrán promulgarse planes estadísticos y reglas para registrar e informar la experiencia de gastos en cuanto a renglones que sean especialmente aplicables a Puerto Rico, que no sean susceptibles de determinación mediante el prorrateo de la experiencia de gastos en cualquier otro sitio.
(3) En la promulgación de planes estadísticos y reglas, el Comisionado deberá dar consideración a los sistemas tarifarios inscritos y, con el fin de que dichas reglas y planes sean tan uniformes como fuere factible con los de los diferentes estados de Estados Unidos, a las reglas y a las formalidades de los planes usados en dichos estados.
Tipos y organismos tarifadores - Clasificación uniforme de cuentas
El Comisionado podrá, a su discreción, prescribir mediante reglamento, clasificaciones uniformes de cuentas para seguirse y estadísticas para informarse por los aseguradores y otros organismos que estén sujetos a las disposiciones de este capítulo. También podrá, a su discreción, prescribir, mediante reglamento, los métodos para que informen dichos datos los aseguradores y organismos. Dichas clasificaciones de cuentas y estadísticas a informarse y la forma de tales informes deberán ser razonables y podrán variar de acuerdo con la clase o tipo de asegurador u organismo. Cualquier reglamento o enmienda al mismo sólo será promulgado por el Comisionado después de la celebración de una vista y de la cual se deberá notificar anticipadamente por escrito a los aseguradores y organismos afectados. Todo reglamento o enmienda al mismo será promulgado por el Comisionado por lo menos seis meses antes de empezar el año natural en el cual el mismo entrará en vigor.
Ley de la Carrera Magisterial-Disposiciones Provisionales - Informe anual del comité de evaluación
El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de los instructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que el Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, creada por las secs. 274 et seq. de este título.
Artículo 2. Creación de la Junta de Comercio Exterior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se ordena la creación de la Junta de Comercio Exterior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Junta tendrá como principal responsabilidad elaborar un plan estratégico para el desarrollo de la política pública de comercio exterior de Puerto Rico. La Junta será un organismo adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Gobernador tendrá treinta días (30) días para nombrar a los miembros de la Junta de Exportación.
Artículo 6.- Deberes de la Junta - La Junta de Comercio Exterior diseñará un plan estratégico para implantar la política pública de comercio exterior del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este plan establecerá la política pública en relación con el comercio exterior. Además, deberá evaluar los diversos recursos y programas tanto a nivel federal como estatal dirigidos a promover el comercio exterior y la cooperación mutua entre los países de nuestra región, Estados Unidos y a nivel global. Otra de las funciones de la Junta será crear una base de información estadística en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y la Junta de Planificación que le permita realizar análisis y estudios de aquellos mercados y países donde tengamos potencial de exportar nuestros productos y servicios. La Junta deberá asesorar al Gobernador, al Secretario de Desarrollo Económico y a cualquier otro organismo que lo requiera en asuntos relacionados con el comercio exterior. Coordinará en conjunto con el Departamento de Estado el desarrollo de la política pública de comercio exterior y los programas relacionados. La Junta recomendará aquellas medidas al Secretario de Desarrollo Económico y cualquier agencia pertinente los criterios requeridos para evaluar y medir la ejecución de los diferentes programas a fin de maximizar los recursos asignados y alcanzar los objetivos trazados.
Artículo 8.- Facultades - La Junta podrá hacer uso del personal técnico e instalaciones de las agencias representadas en ésta para proveer apoyo técnico y administrativo. Además, el Presidente podrá requerir apoyo y asesoramiento técnico a aquellas agencias del Gobierno que considere pertinentes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. La Junta podrá establecer comités de trabajo en diversas áreas relacionados con el comercio internacional compuesto por personal técnico de las agencias, universidades y del sector privado.
Artículo 10.- Reglamento de la Junta - Además, la Junta tendrá que rendir un informe de sus logros a la Asamblea Legislativa cada dos (2) años. Una vez presentado dicho informe tendrá que ser publicado en el portal de Internet del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (o), y se redesignan los actuales incisos (o), (p), (q) y (r), como los incisos (p), (q), (r) y (s), respectivamente, en el Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
Articulo 5.-Poderes y deberes
Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:
(o) prestará su colaboración a la Administración de Asuntos Federales en el deber de esta última de promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico que son recopiladas por las agencias gubernamentales locales, en aquellas de alcance nacional que sean producidas por las agencias del Gobierno Federal y los organismos no gubernamentales que reciban fondos federales, a los fines de disponer de mecanismos de medición que nos permitan comparar el desarrollo de Puerto Rico y el desempeño de nuestra población con los estados de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico";
Para crear la ley conocida como el "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018” con el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018 (en adelante Plan) adoptado al amparo de la Ley 122-2017, el cual creó la Junta de Instituciones Postsecundarias adscrita al Departamento de Estado y le transfirió facultades y poderes previamente atendidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, entre otros fines.
Sección 8.-Facultades y Deberes del Secretario de Estado
El Secretario, a través de su personal, tendrá, además de aquellas enumeradas en el Artículo 2.03 de la Ley 122-2017 y de aquellas que se le asignan por la Constitución o por cualquier ley, las siguientes funciones, facultades y deberes:
g) requerir, recopilar y mantener datos estadísticos sobre las Instituciones de Educación y su estudiantado; disponiéndose que estas funciones podrán ser externalizadas o realizadas mediante acuerdos colaborativos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Fideicomiso de la Ciencia, Tecnología e Investigación, el Instituto de Estadísticas y/o con cualquier otra entidad pública o privada;
i) publicar el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento y el Registro de Iglesias-Escuelas al amparo de la Ley 33-2017. Disponiéndose que la información puede ser publicada de forma consolidada pero sujeto a sus respectivas leyes;
Sección 12.-Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica
... En el caso de Instituciones de Educación Básica que posean una acreditación de una entidad acreditadora nacional, regional, o local reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos de América o por la Junta, cuando dicha acreditación esté en vigor, libre de señalamientos y haya ocurrido durante los tres (3) años previos a la solicitud de Registro, el Departamento emitirá un Certificado de Cumplimiento siempre que se someta la información estadística requerida, se certifique que cumple con las leyes que protegen al estudiante, y se pague el cargo aplicable al Registro.Cada año, no más tarde del 30 de junio, el Departamento de Estado publicará en su página de internet el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento. Este Registro contendrá la siguiente información: nombre de la Institución; nombre del propietario; dirección de la Oficina Principal y de cada unidad institucional; nombre del Director Académico de cada unidad institucional; grados que ofrece en cada unidad institucional; acreditaciones que posee, si alguna;
... a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; ... y para otros fines.
Artículo 2.-Se crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público”, con total autonomía e independencia jurídica y legal.
Sección 1.-Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptar medidas que propendan a manejar equitativamente la situación económica y fiscal que el País atraviesa. También será política pública de este Gobierno transparentar toda gestión pública y la información generada a través de dicha gestión, así como favorecer la rendición de cuentas a la ciudadanía en general.
Sección 2.-Se crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público” (en adelante, Comisión), con total autonomía administrativa e independencia legal.
Sección 3.-La Comisión sólo será disuelta una vez haya concluido y satisfecho las encomiendas dispuestas en esta Ley. La Comisión deberá entregar informes cada seis (6) meses, durante el período que duren sus funciones, en los que describirá el progreso de sus gestiones hasta la fecha. Deberá concluir sus funciones con la publicación de un informe final, en el que detallarán sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones.
Sección 4.-Para fines de interpretación y ejecución de esta Ley, el término “Auditoría Integral” significará, a menos que de su contexto claramente se desprenda otra definición, la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el proceso de contratación, refinanciamiento o renegociación del endeudamiento público, el origen y destino de los recursos, y la ejecución de los programas y proyectos financiados con deuda interna o externa, considerando los aspectos legales y financieros, los impactos económicos, sociales, de género, regionales, ecológicos, nacionales y municipales.
Sección 6.-La Comisión está autorizada para auditar y transparentar todos los procesos de endeudamiento de las instituciones del Estado, y tendrá jurisdicción original para entender, conocer y realizar, motu proprio o a instancia de parte interesada, investigaciones sobre cualquier asunto o controversia relacionada a dichos procesos de endeudamiento.
Sección 7.-La Comisión estará integrada por:
(a) Dos (2) representantes de instituciones de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con el endeudamiento, y con las funciones de control fiscal y de defensa de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
1. el Director del Instituto de Estadísticas; y,
2. el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o su delegado...
Clases de estadísticas
Las estadísticas se dividirán en dos clases; la judicial, que comprenderá cuántos datos sean precisos para determinar el funcionamiento de los tribunales de justicia de Puerto Rico; y la criminal, que proporcionará los antecedentes necesarios para averiguar el desarrollo de la criminalidad del país, estudiar sus causas y prescribir sus remedios.
Estadísticas judiciales; delitos graves, menos graves, y otros
La estadística judicial estudiará separadamente los delitos graves (felonies) y los delitos menos graves (misdemeanors), haciéndose substancialmente de unos y de otros la siguiente relación:
En los delitos graves (felonies):
(a) Causas resueltas por sentencia.- Nombre de los acusados.-Situación y cuantía de la fianza.-Calificación del delito.-Clase de juicio.-Veredicto.-Peticiones posteriores al veredicto.-Resolución del tribunal.-Fecha de la sentencia.-Pena impuesta.-Recurso establecido.
(b) Sobreseimientos.- Nombre de los acusados.-Fecha de la denuncia.-Delito imputado.-Petición fiscal.
En los delitos menos graves (misdemeanors):
Nombre de los acusados.-Situación y cuantía de la fianza.-Calificación del delito.-Fecha de la sentencia.-Pena impuesta.-Recurso establecido.
Recursos de apelación.-Nombre de los acusados.-Delito imputado.-Situación de los acusados y cuantía de la fianza.-Tribunal de donde procede.-Pena impuesta por el tribunal inferior.-Pena impuesta en el tribunal de apelación.-Recurso establecido.
La estadística judicial comprenderá también una relación de las peticiones de hábeas corpus, certiorari, mandamus y cualquier otro recurso semejante que se ejercite en el orden criminal.
Estadísticas criminales
La estadística criminal comprenderá el estudio del delincuente bajo su doble aspecto físico y moral, y todos aquellos otros signos que puedan ser necesarios para su completa identificación.
Dicho examen constará substancialmente de los antecedentes siguientes:
(1) Nombre del delincuente.-Lugar de su nacimiento.-Lugar de su residencia.-Edad.-Profesión.-Filiación.-Color.-Instrucción.-Estado.-Hábitos alcohólicos -Concubinato.
(2) Antecedentes hereditarios.
(3) Antecedentes penales.
(4) Datos antropométricos.
Resumen anual y recomendaciones
Es el deber del Secretario de Justicia publicar durante el mes de enero de cada año un resumen de los trabajos estadísticos verificados en el anterior, haciendo las recomendaciones necesarias para su mejoramiento, relacionando los trabajos practicados por los tribunales de justicia durante dicho año anterior; especificando el estado de la criminalidad, señalando las causas que en su opinión lo determinen y, muy especialmente, recomendando las medidas que crea convenientes para su disminución.
Resúmenes trimestrales
No obstante lo dispuesto en la sec. 667 de este título, el Secretario de Justicia preparará en cada uno de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, un resumen del estado de los trabajos realizados por los tribunales estaduales en lo criminal, determinando el número de causas juzgadas o de otro modo resueltas en cada una de ellas, a fin de que pueda suministrar los informes que en ese sentido puedan pedírsele en cualquier momento.
Ley de Empleos Ahora-Disposiciones Finales - Medición de resultados
(a) Para medir los resultados de la política pública establecida aquí, se autoriza a la Compañía de Comercio y Exportación a entablar acuerdos de intercambio de información con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Gerencia de Permisos y la Autoridad de Energía Eléctrica, que permitan el desarrollo de estadísticas sobre los empleos comprometidos y sobre los empleos creados bajo la Ley de Empleos Ahora, asegurando la cobertura más completa posible para este instrumento de medición y evitando el conteo duplicado de empleos creados bajo distintos incisos de este capítulo. El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico tendrá un acceso directo, actualizado y constante de las bases de datos que obtenga la Compañía de Comercio Exportación de las entidades gubernamentales y de las bases de datos que desarrolle con información que recopile de los negocios elegibles bajo este capítulo.
(b) Los beneficios otorgados bajo este capítulo podrán ser revocados en cualquier momento en caso de que los negocios elegibles no cumplan con algún requerimiento de información de la Compañía de Comercio y Exportación o de la agencia correspondiente.
(c) Las estadísticas sobre empleos bajo la Ley de Empleo Ahora se presentarán en base a una jornada completa de trabajo (equivalente a tiempo completo, según se define en la sec. 11023 de este título).
(d) La Compañía de Comercio y Exportación divulgará mediante Internet estadísticas trimestrales sobre los empleos comprometidos y los empleos creados, dentro de los primeros noventa (90) días luego del cierre del trimestre de referencia. En específico, la Compañía divulgará estadísticas sobre los empleos comprometidos y sobre los empleos creados hasta el 31 de marzo de 2013, el 30 de junio de 2013, el 30 de septiembre de 2013, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2014, en o antes del 30 de junio de 2013, 30 de septiembre de 2013, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de marzo de 2014, el 30 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014.
(e) El Director Ejecutivo rendirá un informe semestral ante la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico detallando los logros, funcionamiento, operación, creación de empleos y resultados logrados por este capítulo.
Ley de Igualdad de Oportunidades y Acceso a la Educación Superior - Informe
Al final de cada año fiscal, el Secretario de Educación preparará un informe que será sometido a la Asamblea Legislativa, en el cual detalle el número de estudiantes del sistema público que tomaron las pruebas de ingreso a instituciones post secundarias y los resultados de tales pruebas, desglosados por grado, escuelas y municipios. Dicho informe incluirá un análisis comparativo global de los resultados de estudiantes que hayan tomado el examen en dos (2) ocasiones.
Procurador—Facultades y deberes
A los fines de cumplir con los propósitos de este capítulo, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
(g) Rendir, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades de la Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes; si algunos.
Para crear la "Ley del Registro de Inmunización de Puerto Rico",
Artículo 3. – Registro de Inmunización de Puerto Rico. Se ordena al Departamento de Salud a mantener su Registro de Inmunización el cual se denominará "Registro de Inmunización de Puerto Rico", adscrito a su División de Inmunización, con el fin de recopilar la información demográfica y el historial de todas las vacunas administradas a niños, adolescentes y adultos en Puerto Rico.
Artículo 4. – Trimestralmente, toda organización de servicios de salud o aseguradora, auto asegurado, tercero administrador de servicios o plan de salud debe compartir con el Registro cada vacuna que se le administra bajo la cubierta a uno de sus asegurados durante el pasado trimestre, sin que pueda delegar esta función o exigirla para efectos de contratación al proveedor o administrador de la vacuna.
Artículo 5. – Reconciliación de datos, subsanación de errores y penalidades
El Registro deberá contar con la capacidad de reconciliar la información recibida de los proveedores con la información recibida de las organizaciones de servicios de salud o aseguradoras, auto asegurados, tercero de administrador de servicios o plan de salud de forma tal que se puedan detectar discrepancias en los datos suministrados de ambas fuentes.
El Registro de Inmunización de Puerto Rico deberá estar vinculado al Registro Demográfico de Puerto Rico de forma tal que al registrarse un nacimiento se cree un expediente de inmunización en el Registro de Inmunización.
Artículo 6.– Uso de la información del Registro. El Secretario compartirá con el Instituto de Estadísticas toda información recopilada en el registro, que no esté prohibida su divulgación o protegida por leyes y reglamentos federales y estatales, para fines de difusión pública, análisis demográfico o cualquier otra investigación científica.
Ley contra el Hostigamiento e intimidación o bullying,
Artículo 10.- Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o "bullying" que ocurran durante el transcurso del año escolar. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación en el caso de las escuelas públicas, y al Consejo de Educación de Puerto Rico en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada.
Autoridad - Fondos y cuentas
La Autoridad establecerá, de acuerdo a los principios generalmente aceptados de contabilidad pública, el sistema de contabilidad requerido para el control y registro estadístico apropiado de todo gasto e ingreso perteneciente, manejado, o controlado por la Autoridad. La contabilidad de la Autoridad deberá mantenerse de manera tal que identifique y mantenga separadas apropiadamente, según sea aconsejable, las cuentas en cuanto a las distintas clases de empresas y actividades de la Autoridad.
Informe
La Autoridad rendirá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico un informe anual que incluirá:
(a) Un estado financiero e informe completo de los negocios de la Autoridad por el año fiscal anterior;
(b) una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones para el año fiscal a que corresponda el informe, y
(c) información completa de la situación y progreso de todas sus actividades desde la fecha de su último informe.
Ley de la Universidad de Puerto Rico - Junta de Gobierno
(h) Deberes y atribuciones.—
(10) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad.
Ley de la Universidad de Puerto Rico - Presidente
(c) En el cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(11) Rendir un informe anual a la Junta sobre todos los aspectos de la vida universitaria.
Ley de la Universidad de Puerto Rico - Rectores
(c) Serán deberes y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades institucionales:
(10) Rendir un informe anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y al Consejo.
Oficina de Ética Gubernamental - Creación
Se crea la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico cuya administración será efectuada conforme a las disposiciones de este capítulo. La dirección ejecutiva de la Oficina será nombrada y confirmada conforme a este capítulo y tendrá como guías los siguientes principios de política pública.
(b) Exclusiones de leyes.— Desde su concepción, la Oficina fue eximida de la aplicación de varias leyes, con el fin de reforzar como política pública su autonomía. En consecuencia, durante el transcurso del tiempo, ha sido eximida de otras leyes, órdenes ejecutivas y determinaciones, lo que representa el reconocimiento de su labor y viabiliza el ejercicio independiente de sus funciones.
La Oficina está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno o sus municipios sobre las propiedades de la Oficina o en las que sea arrendador o arrendatario, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse, a las patentes municipales impuestas conforme a las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”, los arbitrios municipales impuestos sobre la construcción, conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”. También, la Oficina está exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno.
Así también, la Oficina está excluida de las secs. 1461 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; de las secs. 283 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; de las secs. 2301 a 2305 de este título, conocidas como “Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”; del Plan de Reorganización 3-2011, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”, así también, del Registro Único de Licitadores adscrito a la Administración de Servicios Generales; de las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de las secs. 1001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; de las secs. 458 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”; de las secs. 8161 a 8166 de este título, conocidas como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; de las secs. 101 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; de las secs. 971 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”; de las secs. 991 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Gobierno Electrónico”; de las secs. 4081 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Transacciones Electrónicas”; de las secs. 8851 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico”; de las secs. 5801 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, de la Ley 6-2010 y de la Ley 155-2010.
Registro de Comerciantes
(a) Cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante, deberá presentar al Secretario una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes para cada local comercial, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio y toda localidad donde se lleven a cabo ventas, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir.
(b) La solicitud descrita en el inciso (a) de esta sección deberá someterse al Secretario antes de que la persona, empresa, sociedad o corporación comience a operar un negocio, así como aquellas que al momento de aprobación de esta ley estuvieren operando.
(c) Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna forma transferir a otra, cualquier Certificado de Registro de Comerciantes de acuerdo a las disposiciones de esta parte, a menos que tal transferencia sea debidamente autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta parte y del reglamento o los reglamentos que se adopten para su administración e implementación.
(d) El Secretario, al aprobar la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes, le concederá al solicitante un Certificado de Registro de Comerciantes en el cual se establezca la obligación del comerciante como agente retenedor.
(e) Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Registro de Comerciantes, robo del Certificado de Registro de Comerciantes, o cese total o parcial de operaciones, no más tarde de treinta (30) días después del cambio o del evento.
(f) El Secretario de Hacienda estará facultado a establecer mediante reglamento, o pronunciamiento oficial, cualquier requisito que estime necesario para el Registro de Comerciantes de Puerto Rico que administra el Departamento de Hacienda, así como para establecer la coordinación necesaria para la transferencia de la información a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico permitida y para los fines descritos en el inciso (g) de esta sección.
(g) El Departamento de Hacienda compartirá y transferirá sin costo alguno, por los medios electrónicos disponibles, cierta información de este Registro de Comerciantes a la Compañía de Comercio y Exportación del Gobierno de Puerto Rico. Se establecerá mediante reglamento o carta circular emitida por el Departamento de Hacienda y en plena colaboración con la Compañía de Comercio y Exportación la forma y manera en que se compartirá dicha información estadística, sin menoscabar los derechos de los contribuyentes que así se certifiquen en el Registro de Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda. El reglamento que se adopte por razón de esta parte o cualquiera otra futura relacionada al Registro de Comerciantes con la intención de compartir y transferir aquella información de data estadísticas que mediante mutuo acuerdo y en coordinación se transfiera del Departamento de Hacienda a la Compañía de Comercio y Exportación, deberá tener todas aquellas salvaguardas que permitan proteger los derechos establecidos en la Carta de Derechos del Contribuyente y de toda aquellas leyes y reglamentación vigente que rige la confidencialidad de su información de los contribuyentes. La información a compartir entre los departamentos mencionados se tratará con la más alta confidencialidad y se determinará entre ambas agencias la información general y que estadísticamente no identifique a un contribuyente en particular, sino más bien a un sector comercial o empresarial en general de nuestra economía. La información compilada y a compartir se utilizará exclusivamente para la creación de una fuente de información estadística y de mercadeo para la planificación del desarrollo económico y empresarial de Puerto Rico que permita establecer política pública con base en datos reales confiables, con cierto nivel de certeza sobre la realidad del sector empresarial y comercial de nuestra Isla.
La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, sin que se entiendan como una limitación, los siguientes:
(q) Requerirle a las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen en Puerto Rico, que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. En el caso de la vía manual, la Compañía establecerá, mediante reglamento, un período de transición razonable hasta tanto y en cuanto se complete la recolección de las estadísticas por vía electrónica. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Compañía de Turismo. Los requerimientos de esta sección a la Compañía de Turismo y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Compañía de Turismo. En específico y sin limitar, las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los huéspedes, siete (7) días calendario después del cierre del mes en cuestión. El incumplimiento con dichos requerimientos, constituirá una violación a la obligación establecida en este capítulo de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicos particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.
(z) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.
La Compañía será responsable de: (3) Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado del país después de su visita o visitas; los problemas más comunes que ellos confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que se pueden llevar a cabo al respecto.
(4) Hacer investigaciones científicas sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por servicios.
(15) Establecer, componer y organizar el Concilio de Turismo Deportivo de Puerto Rico, que tendrá el deber de preparar la política pública sobre el deporte como segmento de inversión económica y proyección de la Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos locales e internacionales. Crear un inventario de infraestructura deportiva existente, a ser divulgado y accedido a través de la página electrónica (Internet) de la agencia, tanto en el idioma español como en inglés; sin que se entienda una exclusión de cualquier otro idioma que permita su divulgación masiva, y promover el mismo para la celebración de eventos deportivos provenientes del exterior; evaluará recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad de eventos deportivos: (d) En o antes del 31 de marzo de cada año, el Concilio de Turismo Deportivo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual sobre las acciones y hechos ejecutados para el fiel cumplimiento del deber estatuido en este inciso. Dicho informe comprenderá el año natural, inmediatamente precedente al plazo de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas implantadas y asuntos tratados para la consecución de sus objetivos.
(16) Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que comprenderá, sin que se entienda como una limitación, en:
(a) Centros de información al turista en los aeropuertos, puertos, zonas y sitios turísticos sobre los lugares de interés turístico y cultural, hospederías, sistemas de transportación, actividades y eventos importantes, restaurantes, entre otros.
(b) Programas de recibimiento al turista en eventos especiales, convenciones y otras actividades endosadas por la Compañía que consista en actividades, que podrán incluir de forma periódica presentaciones artísticas y/musicales y exhibiciones artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de los aeropuertos y puertos.
(c) Una guía oficial para el turista que incluya, sin limitarse a, consejos e información importante para éste, de manera que pueda optimizar su visita a la Isla.
(d) Actividades en las principales zonas turísticas de Puerto Rico para proyectar nuestra cultura por medio de presentaciones artísticas y/musicales.
La Compañía, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlados por ésta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.
El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico examinará, por lo menos una (1) vez al año, todas las cuentas y libros de la Compañía e informará el resultado de su examen a la Junta, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
Informes
La Compañía someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, durante el comienzo de cada sesión legislativa, los siguientes informes:
(a) De su estado financiero.
(b) De los negocios realizados durante el año precedente.
(c) Del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.
La Compañía someterá también al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades; Disponiéndose, que la Compañía deberá rendir a la Asamblea Legislativa, durante el mes de enero de 1973, un informe completo sobre todas las empresas y actividades realizadas desde su creación y la evaluación y recomendaciones que estime pertinentes respecto a su organización y funcionamiento.
Desperdicios peligrosos - Informe anual
La Junta en conjunto con la Autoridad de Desperdicios Sólidos rendirán un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el Programa no más tarde del 1ro de enero de cada año y deberá incluir una explicación detallada de lo logrado por el Programa.
Desperdicios peligrosos - Plan de reducción de desperdicios peligrosos-Guías
La Junta deberá tener aprobado luego de seis (6) meses de la aprobación de esta ley las guías a seguirse por los generadores para el diseño y establecimiento del plan de reducción de desperdicios peligrosos. Dichas guías deberán incluir las siguientes disposiciones:
(b) El alcance y los objetivos del plan de reducción de desperdicios peligrosos, incluyendo en el mismo una evaluación de las tecnologías, procedimientos y los programas de adiestramientos del personal a desarrollarse para asegurar que no se generarán innecesariamente desperdicios peligrosos. Además de las metas establecidas en el inciso (b) de la sec. 1321g de este título, se podrán fijar metas específicas para la reducción de desperdicios peligrosos basadas en la evaluación que realice la Junta de Calidad Ambiental de lo que técnica y económicamente sea viable.
(c) Un análisis interno de los desperdicios peligrosos descargados por las compañías, acompañado de evaluaciones periódicas que indiquen la reducción que se ha logrado y así identificar las actividades que aún generen desperdicios peligrosos para reducirlos o eliminarlos. Las evaluaciones incluirán información sobre los tipos, cantidad y toxicidad de los desperdicios generados, dónde y porqué se generan dentro del proceso de producción y las técnicas potenciales de reciclaje y reducción de desperdicios peligrosos que puedan implantarse.