Administración
La Administración tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de este capítulo incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(b) Licenciar, supervisar y llevar y mantener un registro público de todas las instituciones, organizaciones y facilidades, tanto públicas como privadas, dedicadas a proveer servicios para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, adicción a drogas y alcoholismo.
(d) Preparar un registro confidencial, por separado, de sus pacientes de adicción y alcoholismo y sus pacientes de salud mental, cuando lo determine necesario para fines de tratamiento, investigativos y estadísticos mediante la reglamentación que establezca el Administrador. Se garantizará la confiabilidad y confidencialidad de todos los registros individuales. Se prohíbe cualquier uso no terapéutico o de investigación científica de dichos registros. Constituirá delito grave cualquier violación de la confidencialidad de dichos registros, punible con un año de reclusión o cinco mil dólares ($5,000) de multa o ambas penas a discreción del tribunal.
(e) Los secretarios de los tribunales deberán enviar a la Administración copia de toda sentencia que se dicte contra una persona por infracción a las secs. 2101 et seq. del Título 24 , en que se haya determinado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes.
(1) Registro publico de todas las instituciones, organizaciones y facilidades, tanto publicas y privadas, dedicadas a proveer servicios para la prevención o el tratamiento de desordenes mentales, adicción a drogas y alcoholismo.
(2) Registro confidencial de sus pacientes de adicción y alcoholismo y sus pacientes de salud mental para fines de tratamiento, investigativos y estadísticos